Práctica prometedora: En virtud de los artículos 7.4.a y 7.4.d, parte II, de la ley de Namibia, para determinar el contenido de una orden de protección, el tribunal debe considerar, entre otros factores, el historial de violencia doméstica del acusado hacia la denunciante y la percepción de la denunciante sobre la gravedad del comportamiento del acusado. Estos factores pueden ser predictores importantes de daños graves a las denunciantes/supervivientes.
Práctica prometedora: En la ley de Albania (en inglés), el contenido de las órdenes de protección incluye la disposición siguiente acerca de las armas de fuego:
g) ordenar a los agentes de la ley que confisquen cualquier arma perteneciente al autor de violencia doméstica que se encuentre durante los registros policiales, u ordenar al autor que entregue cualquier arma que le pertenezca; (capítulo III, artículo 10.1.g).
6. 1) Con arreglo a esta ley, las órdenes de protección podrán:
a) prohibir al acusado estar en locales en los que resida o trabaje una persona que se mencione en la orden;
b) prohibir al acusado estar en locales que sean el centro de enseñanza de una persona que se mencione en la orden;
c) prohibir al acusado estar en locales especificados en la orden, que sean locales frecuentados por una persona mencionada en la orden;
d) prohibir al acusado estar en una localidad especificada en la orden;
e) prohibir al acusado llevar a cabo acoso o abusos psicológicos contra una persona que se mencione en la orden;
f) prohibir al acusado hablar o enviar mensajes desagradables a una persona que se mencione en la orden;
g) ordenar al acusado que haga una contribución al bienestar de una persona que se mencione en la orden según considere adecuado el tribunal;
h) contribuir a la custodia y el mantenimiento de los hijos;
i) prohibir al acusado que tome posesión de bienes personales especificados, cuando éstos sean utilizados razonablemente por una persona que se mencione en la orden;
j) ordenar al acusado que devuelva los bienes personales especificados que obren en su poder o estén bajo su control y que pertenezcan a una persona que se mencione en la orden;
k) prohibir al acusado que haga que otra persona lleve a cabo la conducta mencionada en los apartados e), f) o i);
l) especificar las condiciones con arreglo a las cuales el acusado puede estar en los locales o en una localidad especificados en la orden;
m) ordenar al acusado que haga o se abstenga de hacer cualquier otro acto o actos que el tribunal considere pertinentes en las circunstancias del caso;
n) disponer que el acusado busque asesoramiento o terapia adecuados de una persona u organismo aprobados por el ministro, por aviso publicado en el Boletín Oficial.
2) El tribunal podrá dictar una orden que incluya una prohibición de la naturaleza mencionada en los apartados 1.a o 1. i no obstante cualquier interés legal o de equidad que el acusado pudiera tener en los bienes que comprendan los locales o en los bienes a los que se refiere la prohibición de la naturaleza mencionada en el apartado 1.i.
Ayuda monetaria. 1) Al despachar una solicitud en virtud del apartado 1 del artículo 12, el juez podrá ordenar al acusado el pago de ayuda monetaria para cubrir los gastos en que incurra y las pérdidas que sufran la persona agraviada y sus hijos como resultado de la violencia doméstica, y esa ayuda podrá incluir, sin limitación,
a) la pérdida de ingresos;
b) los gastos médicos;
c) las pérdidas ocasionadas debido a destrucción, daños o traslado de cualquier propiedad del control de la persona agraviada; y
d) el pago de alimentos para la persona agraviada y para sus hijos, en su caso, lo cual incluirá una orden en virtud o además de una orden de pago de alimentos conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Criminal, 1973 (2 de 1974) o cualquier otra ley vigente en ese momento.
2) La ayuda monetaria concedida en virtud de este artículo será adecuada, justa y razonable y coherente con el nivel de vida al que esté acostumbrada la persona agraviada.
Práctica prometedora:
India: En la India, el Tribunal Superior de Madrás vio un recurso de apelación en el que un esposo y su familia pedían que se revocara una orden solicitada por la esposa en virtud de la ley sobre violencia doméstica. Como consecuencia de la solicitud de la mujer se había dictado una orden de residencia en la que se instaba a los demandantes a abandonar el domicilio compartido. Sin embargo, como la vivienda estaba a nombre de la suegra de la mujer, los demandantes alegaban que no constituía un domicilio compartido a efectos de los dispuesto en la ley sobre violencia doméstica. No obstante, el tribunal resolvió que el hombre había transferido la propiedad de la vivienda a su madre con el fin de privar a su esposa del derecho a residir en ella y admitió que ambas partes habían convivido en el domicilio antes de que se desposeyera a la mujer de la vivienda. Véase la referencia a la causa P. Babu Venkatesh & Ors. V. Rani (MANU/TN/0612/2008) en Seguir con vida – Segundo informe de evaluación y seguimiento de la Ley de Protección de la Mujer frente a la Violencia Doméstica de 2005 (en inglés), Colectivo de Abogados, 2008, pág. 64.
España: la ley de España dispone que los jueces competentes en las órdenes de protección deben recibir formación sobre cuestiones relacionadas con la custodia de los hijos, la seguridad y el apoyo económico a las supervivientes y a las personas que dependan de ellas.
Véase: Marco modelo de la ONU, parte I, párrafo 2.k; y Función de los jueces (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights.
Para una lista detallada de las disposiciones legislativas de una orden de protección, véase Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), artículos 204, 305 y 306; y Marco modelo de la ONU, parte IV, sección B.
Para un ejemplo de formulario, véase Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), artículo 302.