Instrumentos regionales

Última editado: January 26, 2011

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Los marcos jurídicos y de políticas regionales también exigen que se tomen medidas legislativas para hacer frente a las prácticas nocivas.

África

  • El artículo 4 del Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo) (en inglés), adoptado en 2003 ofrece a los Estados orientaciones mucho más detalladas sobre sus obligaciones a este respecto, y les exige que “adopten todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y económicas que sean necesarias para garantizar la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer”. Este Protocolo también ordena específicamente a los Estados que prohíban y eliminen las prácticas nocivas, e incluye de forma expresa la mutilación genital femenina.

Artículo 5 – Eliminación de prácticas nocivas
 

Los Estados Partes prohibirán y condenarán todas las formas de prácticas nocivas que afecten negativamente a los derechos humanos de la mujer y que sean contrarias a las normas internacionales reconocidas. Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para eliminar tales prácticas, incluyendo:  

  •  
    • la creación de conciencia pública en todos los sectores de la sociedad en relación con las prácticas nocivas mediante la información, la educación formal e informal y programas de divulgación
    • la prohibición, mediante medidas legislativas respaldadas por sanciones, de todas las formas de mutilación genital femenina, escarificación, medicalización y paramedicalización de la mutilación genital femenina y toda otra práctica con el fin de erradicarlas; 
    • la prestación del apoyo necesario a las víctimas de prácticas nocivas a través de servicios básicos como servicios de salud, apoyo jurídico y judicial, asesoramiento emocional y psicológico así como formación profesional para que sean autosuficientes;
    • la protección de las mujeres que corran el riesgo de ser sometidas a prácticas nocivas o toda otra forma de violencia, abusos e intolerancia.

Además, en su artículo 6, el Protocolo exige a los Estados Partes la promulgación de legislación que garantice el libre y pleno consentimiento para el matrimonio y establezca en los 18 años la edad mínima para que una mujer pueda casarse. Los artículos 20 y 21 abordan los derechos de las viudas y establecen:

Artículo 20 – Derechos de las viudas 

Los Estados Partes tomarán las medidas jurídicas necesarias para garantizar que las viudas gozan de todos los derechos humanos, mediante la aplicación de las siguientes disposiciones:  

a)     las viudas no son objeto de trato inhumano, humillante o degradante;

b)      tras la muerte de su marido, la viuda adquiere automáticamente la guarda y custodia de sus hijos, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior de los menores;

c)      la viuda tiene derecho a volver a casarse y a hacerlo con la persona de su elección.

Artículo 21 – Derechos de sucesión 

1.      La viuda tendrá derecho a una parte equitativa en la herencia de los bienes de su esposo. La viuda tendrá derecho a seguir viviendo en la vivienda conyugal. En caso de que vuelva a contraer matrimonio, conservará este derecho si la vivienda le pertenece o si la ha heredado.

2.      Hombres y mujeres tendrán derecho a heredar los bienes de sus padres en proporciones equitativas.  

  • La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, aprobada en 1990, prohíbe la discriminación y protege el derecho de los menores a la supervivencia, la protección, la privacidad y la salud física, mental y espiritual (artículos 3, 5.2, 10 y 14.1). El artículo 16 prohíbe todas las formas de tortura, trato inhumano o degradante, incluidos los abusos físicos, sexuales o mentales consecuencia del abandono o los malos tratos. El artículo 21.1 exige a los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana que adopten:

[…] todas las medidas apropiadas para eliminar las prácticas sociales y culturales perjudiciales que afecten el bienestar, la dignidad, el desarrollo normal y el crecimiento del niño, y en especial:

a)      aquellas costumbres y prácticas perjudiciales para la salud y la vida del niño;
b)     
aquellas costumbres y prácticas discriminatorias para el niño por razones de sexo o de otra índole.

Europa

En los últimos años, el sistema regional europeo de protección de los derechos humanos ha prestado cada vez más atención a las obligaciones de los Estados a la hora de poner fin a las prácticas nocivas.

42. Afirma que toda forma de violencia contra los menores, en cualquier contexto, incluida la violencia doméstica, es injustificable y debe condenarse; pide, por consiguiente, que la legislación comunitaria prohíba todas las formas de violencia, los abusos sexuales, los castigos físicos y humillantes y las prácticas tradicionales nocivas; condena todas las formas de violencia contra los niños, incluida la violencia física, psicológica y sexual, como la tortura, el abuso y la explotación de menores, el secuestro de menores, la trata y la venta de niños y de sus órganos, la violencia doméstica, la pornografía infantil, la prostitución infantil, la pedofilia o las prácticas tradicionales nefastas como, por ejemplo, las mutilaciones genitales femeninas, los matrimonios forzados y los delitos de honor; [e]

46. Insta a los Estados miembros a que sensibilicen a los médicos sobre las prácticas tradicionales nefastas y a que garanticen el castigo de los delitos de modo consecuente en el marco del ordenamiento jurídico vigente, prestando una atención especial a los grupos vulnerables, incluidas las niñas y las mujeres inmigrantes, las originarias de minorías étnicas y las niñas con discapacidad […].

Según el propósito de esta recomendación, el término “violencia contra la mujer” ha de entenderse como cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada. Ello incluye, aunque no se limita, a lo siguiente:

  1.  
    1. violencia que se produce en la familia o la unidad doméstica, incluyendo, entre otros, la agresión física y mental, el abuso emocional y psicológico, la violación y abusos sexuales, incesto, violación entre cónyuges, compañeros ocasionales o estables y personas con las que conviven, crímenes perpetrados en nombre del honor, mutilación genital y sexual femenina y otras prácticas tradicionales perjudiciales para la mujer, como son los matrimonios forzados;
    2. violencia que se produce dentro de la comunidad en general, incluyendo, entre otros, la violación, abusos sexuales, acoso sexual e intimidación en el trabajo, en las instituciones o cualquier otro lugar, el tráfico ilegal de mujeres con fines de explotación sexual y explotación económica y el turismo sexual;
    3. violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus funcionarios;
    4. violación de los derechos humanos de las mujeres en circunstancias de conflicto armado, en particular la toma de rehenes, desplazamiento forzado, violación sistemática, esclavitud sexual, embarazos forzados y el tráfico con fines de explotación sexual y explotación económica.

Apéndice a la Recomendación Rec (2002)5 (énfasis añadido).

  • En abril de 2009, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (en inglés) aprobó una resolución en la que se pedía a los Estados miembros que adaptasen su legislación nacional a fin de prohibir y sancionar el matrimonio forzado, la mutilación genital femenina y cualquier otra violación de derechos humanos por motivos de género. Véase: Comunicado de prensa del Consejo de Europa, emitido en 2009 (en inglés). Anteriormente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa había aprobado la Resolución 1327 (2003) (en inglés) sobre los denominados “crímenes de honor” y había expresado su preocupación sobre “el aumento de los denominados ‘crímenes de honor’, cometidos contra las mujeres en nombre del honor, que constituyen una flagrante violación de los derechos humanos basada en tradiciones y culturas injustas y arcaicas”.

Asia

  • La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en la Región de la ASEAN (en inglés), formulada en 2004, expone ocho medidas para promover la colaboración regional y eliminar la violencia contra las mujeres. Aunque la Declaración no aborda expresamente las prácticas nocivas como una forma de violencia contra las mujeres ni como resultado de la discriminación, en su artículo 4 insta a los Estados Partes a que se comprometan a adoptar las siguientes medidas:

Promulgar leyes para prevenir la violencia contra la mujer y, cuando sea necesario, reforzarlas o modificarlas; potenciar la protección, curación, recuperación y reintegración de las víctimas y supervivientes, por ejemplo, adoptando medidas para investigar, procesar, castigar y, en caso pertinente, rehabilitar a los perpetradores; e impedir que las mujeres y las niñas que hayan estado sometidas a cualquier forma de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad, la sociedad o bajo custodia, vuelvan a ser objeto de victimización […].

 

América

  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada en 1994, establece el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y exige a los Estados que impongan sanciones y adopten medidas jurídicas para protegerlas frente al acoso y otras formas de violencia. El artículo 6.b dispone que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye su derecho a “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Además, la Convención impone a los Estados Partes una amplia diversidad de obligaciones, incluidas, entre otras, las siguientes:

Artículo 7 

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

 f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

 g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

 h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
(Énfasis añadido.)