Fuentes del derecho internacional

Última editado: January 08, 2011

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El derecho a no sufrir agresiones sexuales tiene como fundamento las siguientes declaraciones internacionales de principios y leyes:

  • En el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, formulada en 1948, se afirma que “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el artículo 7 se afirma que “[t]odos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. En el artí­culo 8 se declara que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

  • El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado en 1966, prohí­be la discriminación en razón del sexo e impone a los Estados Partes la obligación de “garantizar que […] [t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. En el artículo 7 se afirma: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. En el artículo 9 se establece que “[t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

  • En el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1976, se declara que los “Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual tí­tulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.
  • En el artí­culo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, se define la discriminación contra la mujer como:

    [...] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

    Según el artículo 2 de la Convención, los Estados Partes deben eliminar esta discriminación adoptando “[…] medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes […]” y “establecer la protección jurí­dica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación […]”.
  • La amplia definición de tortura formulada en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en 1984, incluye la siguiente frase: “[…] se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales [...] cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. En el artículo 2 de la Convención se afirma que “[t]odo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. En el artículo 4 se establece que los delitos de tortura deben recogerse en las legislaciones penales de los Estados:
     

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

  • En el párrafo 6 de la Recomendación General 19, formulada en 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer interpretó que el término “discriminación” utilizado en la CEDAW incluí­a la violencia de género, afirmando que ésta es:

[...] la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de í­ndole fí­sica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.

En el párrafo 7 se afirma que “[l]a violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención”, y luego se enuncian dichos derechos y libertades, como por ejemplo:

b)El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[...y]

(d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales

En el párrafo 9 se declara que “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

En el párrafo 11 se rechazan también las justificaciones tradicionales o religiosas de la violencia de género:

Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

En el párrafo 16 se reconocen los peligros que corren las mujeres en caso de guerra o conflicto: “Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas”.

Por último, en el párrafo 24.b, el Comité recomienda que “[l]os Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad [...]”.

 […] la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre […]

  • En el preámbulo se vincula también la violencia con las mujeres especialmente vulnerables:

[…] algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia […]

En el artículo 4 se exhorta a los Estados a actuar: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Por ejemplo deberán:

c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;

d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; [...]

f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; [...]

i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer […]

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha abordado la violencia sexual ejercida contra las mujeres en situaciones de conflicto adoptando diversas resoluciones al respecto:

  • En la Resolución 1325, adoptada en el año 2000, se pide a los Estados miembros que incorporen una “perspectiva de género” y aumenten la participación en pie de igualdad de las mujeres en la “prevención y solución de los conflictos” y el “mantenimiento y el fomento de la paz y la seguridad”. Se exhorta también a las partes implicadas en un conflicto armado a que cumplan las leyes internacionales que protegen los derechos de las mujeres y las niñas civiles e incorporen políticas y procedimientos que protejan a las mujeres de delitos de género como la violación y la agresión sexual.
  • En la Resolución 1820, adoptada en 2008, se pide que se ponga fin al uso de actos brutales de violencia sexual contra mujeres y niñas como táctica de guerra y a la impunidad de los responsables. Se pide también a las Naciones Unidas y a su Secretario General que faciliten protección a las mujeres y a las niñas en las iniciativas dirigidas por la ONU sobre seguridad, incluidos los campos de refugiados, y que inviten a las mujeres a participar en todos los aspectos de los procesos de paz.
  • En la Resolución 1888, adoptada en 2009, se detallan medidas para aumentar la protección de mujeres y niños frente a la violencia sexual en situaciones de conflicto, como solicitar al Secretario General que nombre a un representante especial para coordinar las misiones, envíe a un equipo de expertos en el caso de situaciones que susciten una preocupación especial y ordene a las fuerzas de mantenimiento de la paz la protección de las mujeres y los niños.
  • En la Resolución 1889, adoptada también en 2009, se reafirma lo expuesto en la Resolución 1325, se condena la persistencia de la violencia sexual contra las mujeres en las situaciones de conflicto y se insta a los Estados miembros de la ONU y a la sociedad civil a que tengan en cuenta la necesidad de proteger y empoderar a las mujeres y a las niñas, incluidas aquéllas vinculadas con grupos armados, en las actividades programáticas que se lleven a cabo después de un conflicto.
  • En 2010, el Secretario General de la ONU nombró a una representante especial para la cuestión de la violencia sexual en los conflictos armados.

Legislación y jurisprudencia internacionales sobre violencia sexual

  • En virtud del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en 2002, se creó la Corte Penal Internacional (CPI) para que se ocupara de los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional. En el preámbulo se declara que todos los Estados tienen el deber de ejercer su jurisdicción penal sobre los responsables de delitos tipificados en el derecho internacional. En el artí­culo 7.1.g del Estatuto se identifican la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable como crí­menes de lesa humanidad cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. En el artí­culo 8, estos actos se tipifican también como crímenes de guerra.
  • El Consejo de Seguridad de la ONU estableció el Tribunal Penal Internacional para Ruanda con objeto de que juzgara los casos de violencia sexual ocurridos durante el genocidio de Ruanda. Un caso en particular generó una jurisprudencia importante sobre la violencia sexual en situaciones de conflicto: en el caso de la Fiscalía vs. Akayesu (en inglés), de 1998, el Tribunal declaró a un funcionario ruandés culpable de mutilaciones sexuales y violaciones en masa por su actuación en el desempeño de un cargo público y no como particular. El Tribunal formuló también una definición de violación más amplia que la recogida en la legislación nacional:

El Tribunal considera que la violación es una forma de agresión y que los elementos centrales del delito de violación no se pueden capturar en una descripción mecánica de objetos y partes del cuerpo […] Como la tortura, la violación se utiliza para propósitos como la amenaza, la degradación, la humillación, la discriminación, el castigo, el control o la destrucción de una persona. Al igual que la tortura, la violación es una violación de la dignidad personal y constituye de hecho una tortura cuando la comete un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (párrafo 687).

La sentencia contenía también una definición exhaustiva de violencia sexual. Véase infra Case Study on Prosecutor v. Akayesu.

Véase Leyes sobre violencia por motivos de género en el África subsahariana (en inglés), 2007.

Ejemplos relevantes de tratados regionales

  • En el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, formulada en 1948, se afirma que “[t]odo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el artículo V se establece que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. En el artículo XVIII de la Declaración se afirma también que “[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”.
  • En el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada en 1944, se afirma que toda mujer tiene “derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. En el artí­culo 4.g se declara que toda mujer tiene derecho “a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos [...]”. Según el artí­culo 7, los Estados Partes deben ejercer la diligencia debida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e “[…] incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso [...]”.

Los Estados Partes adoptarán y aplicarán las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho de toda mujer a que se respete su dignidad, así como la protección de la mujer contra todas las formas de violencia, en particular la sexual y verbal.

En el artículo 4.a del Protocolo de Maputo se impone también a los Estados Partes la obligación de “promulgar y aplicar leyes que prohíban todas las formas de violencia contra la mujer, incluidas las relaciones sexuales no deseadas o forzadas, ya tengan lugar en público o en privado [...]”. En el artículo 11 se subraya la vulnerabilidad de las mujeres en las situaciones de conflicto armado, y se incluye el siguiente párrafo:

Los Estados Partes se comprometen a proteger a las mujeres solicitantes de asilo, refugiadas, retornadas y desplazadas internamente contra todas las formas de violencia, la violación y otras formas de explotación sexual y a garantizar que tales actos se consideren crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad y que sus autores sean llevados ante la justicia bajo la jurisdicción penal competente.

Promulgar leyes para prevenir la violencia contra la mujer y, cuando sea necesario, reforzarlas o modificarlas; potenciar la protección, curación, recuperación y reintegración de las ví­ctimas y supervivientes, por ejemplo, adoptando medidas para investigar, procesar, castigar y, en caso pertinente, rehabilitar a los perpetradores; e impedir que las mujeres y las niñas que hayan estado sometidas a cualquier forma de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad, la sociedad o bajo custodia, vuelvan a ser objeto de victimización […]