Fuentes del derecho internacional

Última editado: January 27, 2011

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Naciones Unidas:

Una serie de instrumentos internacionales garantizan la igualdad para las mujeres y prohíben la discriminación.

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 26, exige a los Estados que ofrezcan igual protección de la ley para los derechos de mujeres y hombres y que garanticen, a través de los tribunales nacionales competentes, la protección efectiva de las mujeres frente a la discriminación.
  • En lo que respecta al matrimonio, el artículo 16 de la CEDAW exige a los Estados Parte que fijen una edad mínima para contraer matrimonio, tomen todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio, y aseguren, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
  1.  
    1. El mismo derecho para contraer matrimonio;
    2. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
    3. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
    4. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
    5. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
    6. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
    7. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
    8. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

Cabe destacar que los esponsales y el matrimonio de niños no tendrán ningún efecto jurídico

  • La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud prohíbe “toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona.” El elemento distintivo de la esclavitud, que no necesariamente se encuentra en el matrimonio forzado, es el derecho de propiedad que se ejerce sobre la víctima. Convención sobre la Esclavitud, de 1926, artículo 1.1. El derecho internacional también se ocupa de las prácticas esclavistas que afectan a los menores. La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud prohíbe que ambos progenitores, uno de ellos, o el tutor de un niño o un joven menor de 18 años lo entreguen a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del menor (artículo 1.d). El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía prohíbe la venta de niños, en la que “un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución” (artículo 2.a) para someterlo a trabajo forzoso, explotación sexual o prostitución infantil (artículos 3.1.a.i.a, 3.1.a.i.c, 3.1.b).
  • En virtud de la CEDAW, los Estados están obligados a tomar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales que discriminan a las mujeres (artículo 5.a). La Recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma que “[l]as actitudes tradicionales según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación de la mujer. El efecto de dicha violencia sobre la integridad física y mental de la mujer es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. El Comité también ha expresado preocupación con respecto a las prácticas que anteponen la cultura a la eliminación de la discriminación; en sus Observaciones finales sobre el informe periódico de Nepal de 1999 mostró su inquietud por la interpretación dada por la Corte Suprema a las leyes discriminatorias, en la que daba prioridad a la conservación de la cultura y la tradición. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha llamado la atención sobre los derechos de las minorías que conculcan los derechos de las mujeres. En su Observación general 28 afirmó que “[l]os derechos de que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al artículo 27 del Pacto respecto de su idioma, cultura y religión no autorizan a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por el Pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley” (párr. 32).

África:

  •  
    • ELIMINAR todas las formas de discriminación contra las mujeres (artículo 2);
    • ADOPTAR y aplicar de modo efectivo las medidas legislativas o reguladoras necesarias, incluidas las que prohíben y ponen fin a toda forma de discriminación, especialmente las prácticas nocivas que ponen en peligro la salud y el bienestar general de las mujeres (artículo 2.1.b);
    • PROHIBIR “toda forma de práctica nociva que afecte negativamente a los derechos humanos de las mujeres”, y tomar todas las medidas necesarias, jurídicas y de otro tipo, para proteger a las mujeres de las prácticas nocivas y de otras formas de violencia, abuso e intolerancia (artículo 5);
    • GARANTIZAR la igualdad de derechos de hombres y mujeres en lo que respecta al matrimonio, exigir el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, establecer en los 18 años la edad mínima para que una mujer pueda contraer matrimonio y alentar la monogamia como la forma de matrimonio preferida (artículo 6);
    • GARANTIZAR la igualdad de derechos de hombres y mujeres en caso de separación, divorcio o anulación del matrimonio (artículo 7).

El artículo 20 del Protocolo exige a los Estados Parte que tomen las medidas jurídicas necesarias para garantizar que las viudas gozan de todos los derechos humanos, lo que incluye asegurar que:

  •  
    • LAS VIUDAS no son objeto de trato inhumano, humillante o degradante;
    • Tras la muerte de su marido, LA VIUDA adquiere automáticamente la guarda y custodia de sus hijos, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior de los menores; y
    • LA VIUDA tiene derecho a volver a casarse y a hacerlo con la persona de su elección.
  • La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño establece que los Estados Parte tomarán “todas las medidas apropiadas para eliminar las prácticas sociales y culturales perjudiciales que afecten el bienestar, la dignidad, el desarrollo normal y el crecimiento del niño”, incluidas aquellas costumbres y prácticas discriminatorias por razones de sexo. La Carta prohíbe el matrimonio y los esponsales de niños y niñas, y pide a los Estados Parte la adopción de leyes que establezcan los 18 años como edad mínima para casarse y exijan la inscripción de todos los matrimonios en un registro oficial (artículo 21). Además, todos los niños y las niñas tienen derecho a gozar de la protección y el cuidado de sus progenitores y a vivir con ellos. Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (en inglés), artículo 19.1; Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer en África, artículo 20.b. Las leyes deben prohibir que se separe a los menores de sus progenitores contra su voluntad, salvo en los casos en que una autoridad judicial haya determinado que esa separación conviene al interés superior del menor. Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (en inglés), artículo 19.1; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.1.

Europa:

América:

  • La Organización de los Estados Americanos ha promulgado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), que prohíbe la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado, y exige a los Estados miembros que adopten una serie de medidas, incluidas medidas de tipo legislativo y, en forma progresiva, medidas específicas, para modificar o abolir prácticas jurídicas o consuetudinarias que perpetúen la violencia contra la mujer o se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres (artículo 7.e y 8.b).